LABORAL
PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL. ES INNECESARIO AGOTARLO CUANDO SE DEMANDAN ÚNICA Y CONJUNTAMENTE LA DESIGNACIÓN DE BENEFICIARIOS DE UN TRABAJADOR.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió un caso en el que dos Tribunales Colegiados de Circuito tenían opiniones contradictorias. El caso se refería a un juicio laboral que demandaba la designación de beneficiarios de un trabajador fallecido y la entrega del saldo de su cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro, sin agotar previamente el procedimiento conciliatorio.
La Suprema Corte estableció que no es necesario agotar el procedimiento conciliatorio previo en casos como este, donde se demandan el reconocimiento de la calidad de beneficiario de derechos laborales de un trabajador fallecido y la entrega del saldo de su cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro. Esta resolución aclaró el criterio jurídico y estableció un precedente para casos similares.
Registro digital: 2029253.

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CIVIL
ACCIÓN CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 168 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. NO SUBSISTE, SI PREVIAMENTE SE EJERCIÓ LA ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA EN LA VÍA EJECUTIVA MERCANTIL.
Una persona inició un juicio ejecutivo mercantil para cobrar una deuda y obtuvo una sentencia a su favor, pero luego se declaró prescrito el derecho para ejecutarla. Luego, la misma persona inició un nuevo juicio ordinario mercantil para cobrar la misma deuda, pero el juez lo absolvió debido a la excepción de «cosa juzgada», es decir, porque ya se había resuelto el mismo asunto en el juicio ejecutivo mercantil anterior. El Tribunal Colegiado de Circuito confirmó esta decisión, estableciendo que no se puede ejercer una acción causal (basada en el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito) si previamente se ejerció una acción cambiaria directa en la vía ejecutiva mercantil y se obtuvo una sentencia condenatoria, pero luego se declaró prescrito el derecho para ejecutarla, ya que se considera que ha habido «cosa juzgada».
Registro digital: 2029230.

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ADMINISTRATIVA
EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. EL MAGISTRADO INSTRUCTOR DEBE ACORDAR A MÁS TARDAR AL DÍA SIGUIENTE EL ESCRITO PRESENTADO ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO CORRESPONDIENTE.
Una persona presentó una demanda para impugnar una resolución administrativa. El Magistrado instructor requirió que se adjuntaran ciertos documentos para continuar con el proceso. La persona cumplió parcialmente con este requerimiento, pero el Magistrado instructor emitió un auto considerando que la demanda no había sido presentada, debido a que no se habían adjuntado todos los documentos requeridos.
El Tribunal Colegiado de Circuito estableció que el Magistrado instructor debió haber acordado y resuelto sobre el escrito presentado por la persona antes del vencimiento del plazo, y no podía considerar que la demanda no había sido presentada. El Tribunal determinó que el Magistrado instructor debe:
- Acordar y resolver sobre el escrito presentado antes del vencimiento del plazo.
- Señalar si se satisfizo lo solicitado en el requerimiento.
Registro digital: 2029243.

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CONSTITUCIONAL
INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE BUENA FE. NO VIOLA EL DERECHO HUMANO A LA PROPIEDAD PRIVADA.
Una persona demandó la prescripción adquisitiva de buena fe de un inmueble, argumentando que había recibido un ofrecimiento de venta y celebrado un convenio de promesa de compraventa. Sin embargo, la acción se declaró improcedente porque los documentos presentados no fueron firmados por el propietario original y porque el demandante reconoció a los demandados como copropietarios después de la celebración de los documentos, lo que interrumpió la prescripción adquisitiva.
En el amparo directo, el demandante solicitó un control de convencionalidad sobre el artículo 1846, fracción III, del Código Civil para el Estado de Quintana Roo, que establece la interrupción de la usucapión. El Tribunal Colegiado de Circuito determinó que este artículo no viola el derecho humano a la propiedad privada.
Registro digital: 2029251.

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PENAL
SUSTRACCIÓN A LA ACCIÓN DE LA JUSTICIA. NO ES NECESARIO QUE PREVIO A SU DECLARATORIA SE FORMULE LA IMPUTACIÓN (ARTÍCULO 141, PÁRRAFO CUARTO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).
Dos Tribunales Colegiados de Circuito tenían opiniones contradictorias sobre si es necesario que se haya formulado la imputación para declarar a un imputado sustraído de la acción de la justicia, según el artículo 141 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Uno de los tribunales consideró que no es necesario que se haya celebrado una audiencia inicial y formulado la imputación, ya que la sustracción puede ocurrir en la fase de investigación inicial o en una citación judicial. El otro tribunal estimó que es necesario que el imputado esté sometido al proceso, es decir, que se haya presentado a la audiencia inicial de formulación de la imputación.
El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte resolvió que no es necesario que se haya formulado la imputación para declarar a una persona sustraída de la acción de la justicia. Esto significa que la sustracción puede ocurrir en cualquier momento del proceso penal, no solo después de la formulación de la imputación.
Registro digital: 2029262.

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PENAL
ENTREVISTAS REALIZADAS A TESTIGOS FALLECIDOS. PARA QUE CONSTITUYAN PRUEBA EN EL JUICIO ORAL DEBE ACREDITARSE SU DEFUNCIÓN Y QUE SE RESPETÓ EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN.
En un proceso penal, se presentó como prueba una entrevista a una persona que falleció durante el proceso, junto con su acta de defunción. Aunque se admitió como prueba en la audiencia intermedia, el Ministerio Público no la incorporó correctamente durante el juicio oral, simplemente leyendo la entrevista sin permitir el cuestionamiento del acusado. A pesar de esto, el tribunal condenó al acusado basándose únicamente en esa entrevista.
Sin embargo, el Tribunal Colegiado de Circuito determinó que la entrevista no debió considerarse prueba válida, ya que no se respetó el principio de contradicción y no se incorporó correctamente. Para que una entrevista a un testigo fallecido sea considerada prueba válida, se deben cumplir ciertos requisitos:
– Debe acreditarse la defunción del testigo ante el tribunal.
– Debe respetarse el principio de contradicción, permitiendo que la parte contraria cuestione al testigo en una etapa anterior del proceso.
– La prueba debe incorporarse mediante la persona que la recabó, para que pueda ser cuestionada sobre la identidad de la persona entrevistada.
– La entrevista no debe ser la única prueba decisiva para la condena.
Registro digital: 2029245.

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PENAL
EXTRADICIÓN. LAS VIOLACIONES PROCESALES COMETIDAS EN LA FASE JUDICIALIZADA DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO DEBEN RECLAMARSE EN LA PROPIA ETAPA, PARA QUE NO SE CONSUMEN IRREPARABLEMENTE.
Se presentó un recurso de amparo indirecto contra la decisión de extraditar a una persona solicitada por otro país. Los agravios señalados fueron violaciones procesales durante la fase judicial del procedimiento de extradición, específicamente en la forma en que se presentaron las pruebas ante el juez de Control.
El Tribunal Colegiado de Circuito determinó que las violaciones procesales cometidas durante la fase judicial del procedimiento de extradición deben ser reclamadas en esa misma etapa, ya que, si no se reclaman en ese momento, se considera que se han consumado irreparablemente y no pueden ser objeto de reclamo en etapas posteriores.
Registro digital: 2029249.

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PENAL
ORDEN DE APREHENSIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO CONTRA PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS CON FUERO CONSTITUCIONAL ES NECESARIA LA DECLARATORIA DE PROCEDENCIA O DE DESAFUERO CORRESPONDIENTE.
Una autoridad municipal de Chiapas impugnó una orden de aprehensión en su contra, aduciendo que era ilegal debido a su fuero constitucional. Sin embargo, el juzgador desestimó el amparo, considerando que no era necesario un procedimiento previo de desafuero para emitir la orden, ya que la Constitución Local no lo establece y el Ministerio Público puede investigar sin dicho procedimiento.
El Tribunal Colegiado de Circuito resolvió que, contrariamente a la decisión del juzgador, es necesario obtener previamente la declaratoria de procedencia o desafuero correspondiente antes de librar una orden de aprehensión contra servidores públicos con fuero constitucional en Chiapas, protegiendo así sus derechos y garantizando el respeto al fuero constitucional.
Registro digital: 2029234.

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PENAL
PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD. ESTE DELITO PUEDE CONFIGURARSE POR OBLIGAR A LA VÍCTIMA A PERMANECER CONTRA SU VOLUNTAD DENTRO DE UNA HABITACIÓN DE SU DOMICILIO.
Una madre y padrastro fueron condenados por privar ilegalmente de la libertad a una menor de edad, manteniéndola encerrada y aislada en su habitación y, en ocasiones, amarrada a una silla como castigo. En su apelación, el padrastro argumentó que no se configuró el delito, ya que la menor estaba en su propio domicilio y, por lo tanto, no podía considerarse privada de libertad.
Sin embargo, el Tribunal Colegiado de Circuito determinó que el delito de privación ilegal de la libertad sí puede ocurrir cuando se obliga a la víctima a permanecer en contra de su voluntad dentro de una habitación de su propio domicilio, ya que la libertad ambulatoria también se refiere a la capacidad de moverse libremente dentro de un espacio privado. Por lo tanto, confirmó la condena por el delito de privación ilegal de la libertad.
Registro digital: 2029254.

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PENAL
ORDEN DE ASEGURAMIENTO O INMOVILIZACIÓN REGISTRAL O CATASTRAL DE BIENES INMUEBLES. COMO TÉCNICA DE INVESTIGACIÓN MINISTERIAL DEBE SER AUTORIZADA POR UN JUEZ DE CONTROL.
Dos Tribunales Colegiados de Circuito tenían criterios contradictorios sobre si el aseguramiento o inmovilización registral o catastral de bienes inmuebles, como técnica de investigación ministerial, requiere autorización judicial según el artículo 252 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Uno de los tribunales consideró que no se necesita autorización judicial, ya que es un acto de molestia y no está dentro de los supuestos del artículo mencionado. Por otro lado, el otro tribunal determinó que sí se necesita autorización judicial, ya que afecta el derecho fundamental de propiedad.
El Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, resolvió que el aseguramiento o inmovilización registral o catastral de un bien inmueble es un acto que afecta temporalmente el derecho de propiedad, por lo que, como técnica de investigación ministerial, debe estar precedido de autorización judicial, conforme al artículo 252 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Registro digital: 2029235.

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